Documentación obligatoria embarcaciones de recreo
En este apartado te informamos de las principales cláusulas y documentación obligatoria para embarcaciones de recreo que existen y que ofrecemos en nuestra correduría.
Responsabilidad civil por contaminación
Ley 14/2014 de 24 de Julio de Navegación marítima.
De la responsabilidad civil por contaminación Artículos 384 a 391
En este texto resumimos los principales artículos de la nueva ley de Navegación Marítima 14/2014 de 24 de Julio, que afecta de forma importante a todos los contratos de seguro marítimo, incluidos los seguros para las embarcaciones de recreo.
Hay bastantes modificaciones a tener en cuenta pero la más importante es la obligatoriedad de contar con un seguro de responsabilidad civil por contaminación accidental para toda embarcación de recreo que navegue por Aguas Españolas.
Aquí os resumimos los principales artículos sobre contaminación accidental de esta nueva Ley.
Artículo 389. Aseguramiento obligatorio.
1. Obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil por daños por contaminación de las costas y aguas Españolas, cuyas condiciones y cobertura mínima se determinarán reglamentariamente.
Artículo 390. Prohibición de navegación.
1. La Administración Marítima prohibirá la navegación de las embarcaciones que no posean esta cobertura de seguro.
2. Extiende esta prohibición a las embarcaciones extranjeras que carezcan de la mencionada cobertura de seguro.
La obligación a indemnizar los daños por contaminación es del armador del buque, sin perjuicio de su derecho de repetición contra las personas culpables de aquel hecho.
Si se encuentran involucrados varios buques, sus armadores estarán solidariamente obligados a indemnizar los daños por contaminación, a no ser que éstos puedan razonablemente ser atribuidos con carácter exclusivo a uno de los buques.
El armador será responsable de los daños por contaminación por el mero hecho de su producción. No obstante, quedará exonerado si prueba que los daños han sido causados por fuerza mayor, negligencia de cualquier autoridad que sea responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación, o por acción u omisión intencional de un tercero.
La exigencia de responsabilidad se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección y en el principio de que quien contamina paga.
Serán indemnizables las pérdidas o daños causados por la contaminación fuera del buque y el coste de las medidas razonablemente adoptadas por cualquier persona después de ocurrir el siniestro con objeto de prevenir o minimizar daños.
Artículo 391. Aplicación preferente de los convenios internacionales.
Se aplicará la limitación de responsabilidad regulada en el título VII
Deberemos basarnos hasta la redacción y publicación del nuevo reglamento sobre responsabilidad civil por contaminación en el Convenio Bunkers 2001. En este caso, los límites de responsabilidad aplicables para las embarcaciones con arqueo inferior a 300 toneladas serán:
Un millón de derechos especiales de giro para las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales.
Quinientos mil derechos especiales de giro para las demás reclamaciones limitables, como sería el caso de la contaminación accidental.
Institute Yacht Clauses
(Clausula del Instituto para Yates)
Este seguro está sujeto a la ley y prácticas inglesas
1. BUQUE
La palabra buque comprende el casco, máquina, bote(s), aparejos y equipos, tal y como sería normalmente vendido con ellos en el caso de cambiar de dueño.
2. EN SERVICIO ACTIVO Y PARALIZACION
2.1.El buque está cubierto con arreglo a las condiciones de este seguro:
2.1.1.Mientras esté en servicio en la mar, o en aguas interiores, o en puerto, muelles, puertos deportivos, en gradas, careneros, pontones, o sobre tierra o barro, o en un lugar de almacenaje en tierra, incluyendo izado o arrastre y botadura, con permiso para salir o navegar con o sin prácticos, efectuar viajes de prueba; y asistir o remolcar buques o embarcaciones en peligro, o como sea costumbre o se precise de tal asistencia, ni aceptará servicios de salvamento o remolque bajo contrato previamente concertado por los Armadores, Capitanes, Gerentes o Fletadores.
2.1.2.En paralización fuera de servicio activo según lo dispuesto en la cláusula 4 siguiente, incluyendo izado o arrastre y botadura, mientras sea trasladado en astillero o puerto deportivo, desmantelamiento, armamento, reparación, o normal mantenimiento, o mientras que esté en reconocimiento, (incluyendo también la entrada y salida de dique y períodos de inactividad a flote incidentales a la paralización, nunca fuera de los límites del puerto o lugar en el que el buque permanezca inactivo), excluyendo, salvo previo aviso a los Aseguradores y prima adicional acordada y requerida, cualquier período en que el buque sea utilizado como vivienda flotante o sometido a grandes reparaciones o modificaciones de estructura.
2.2.No obstante lo previsto en la cláusula 2.1. anterior, los aparejos y equipos, incluyendo motores fuera borda, están cubiertos con arreglo a las condiciones de este seguro, mientras estén en lugar de almacenaje o siendo reparados en tierra.
3. GARANTIAS DE NAVEGACION Y CONTRATO DE ALQUILER
3.1.No se cubre la navegación fuera de los límites establecidos en el formulario de la póliza, pero si se da aviso previo a los aseguradores, queda cubierto en los términos que se convengan.
3.2.Se garantiza que será utilizado exclusivamente para fines de recreo privado y no para alquiler ni gratificación, salvo que sea especialmente acordado por los aseguradores.
4. GARANTIA DE PARALIZACION
Queda garantizado durante su paralización, no en servicio activo, según lo indicado en el formulario de esta póliza, pero si se da aviso previo a los aseguradores, queda cubierto en los términos que se convengan.
5. GARANTIA DE VELOCIDAD
5.1.Se garantiza que la velocidad máxima de diseño para el buque, o para el buque porteador en el caso de un buque con bote(s), no excederá de 17 nudos.
5.2.Cuando los aseguradores hayan acordado suprimir esta garantía, se aplicarán las condiciones de la cláusula 19 para Embarcaciones Veloces incluida posteriormente.
6. CONTINUACION
Si a la expiración de este seguro, el buque está en la mar o en peligro, o en un puerto de refugio o de escala, seguirá cubierto, siempre que se haya dado urgente aviso a los aseguradores, mediante una prima a negociar, hasta que quede fondeado o atracado en su próximo puerto de escala en condiciones de seguridad.
7. CESION
Ninguna cesión de o interés en este seguro, o en cualquier suma que sea o deba ser pagada en virtud de la presente, será obligatoria ni aceptada por los aseguradores, a menos que un aviso de tal cesión o interés, fechado o firmado por el asegurado, y por el cedente en el caso de cesión subsiguiente, sea suscrita en la póliza y que la misma con tal endoso se presente antes del pago de cualquier reclamación o extorno de prima en virtud de la presente.
8. CAMBIO DE PROPIEDAD
Esta cláusula 8 prevalecerá sobre cualquier otra estipulación en contrario, ya sea manuscrita, mecanografiada o impresa en este seguro.
8.1.Si el buque en vendido o transferido a un nuevo propietario, o, cuando el buque sea propiedad de una compañía, si se produce un cambio en el control del interés(es) de la misma, entonces, a menos que los aseguradores acuerden por escrito la continuación del seguro, éste quedará cancelado desde el momento de dicha venta, transferencia o cambio, extornándose la prima por prorrateo neto diario calculado sobre la prima cargada mientras el buque estuvo en servicio o inactivo.
8.2.Sin embargo, si en el momento de la venta o transferencia el buque ha dejado su amarradero o se halla en el mar, la cancelación de la Póliza será suspendida hasta la llegada a puerto o lugar de destino, si así lo requiere el Asegurado.
9. RIESGOS
Sujeto siempre a la exclusiones de este seguro.
9.1.Este seguro cubre la pérdida de o daños al objeto asegurado causados por:
9.1.1.peligros de los mares, ríos, lagos u otras aguas navegables
9.1.2.incendio
9.1.3.echazón
9.1.4.piratería
9.1.5.contacto con equipos o instalaciones de muelle o puerto, medios de transporte terrestre, aviones u objetos similares u objetos caídos de los mismos
9.1.6.terremotos, erupciones volcánicas o rayos
9.2.y siempre que tal pérdida o daño no resulte de la falta de la debida diligencia del Asegurado, Armadores o Gerentes, este seguro cubre:
9.2.1.pérdida de o daño al objeto asegurado causados por:
9.2.1.1.accidentes en la carga, descarga o traslado de provisiones, aparejos, máquina o combustible
9.2.1.2.explosiones
9.2.1.3.actos maliciosos
9.2.1.4.robo del buque entero o su(s) bote(s), motor(es) fuera borda siempre que estén de forma segura unidos al buque o a su(s) bote(s) mediante algún mecanismo antirrobo adicional a su normal medio de trincado, o cuando a consecuencia de haber sido forzada la entrada del buque o al lugar de almacenaje o reparación, se robe la maquinaria, incluyendo motores fuera borda, aparejos o equipo.
9.2.2.pérdida de o daño al objeto asegurado, excepto motor y conexiones (con excepción de la riostra, el eje o la hélice), equipo eléctrico, baterías y conexiones, causados por:
9.2.2.1.defectos latentes en el casco o en la máquina, rotura de ejes o estallido de calderas (excluyendo el coste y gasto de sustituir o reparar la parte defectuosa, el eje roto o la caldera estallada)
9.2.2.2.la negligencia de toda persona cualesquiera que sea, si bien se excluye el costo de corregir cualquier defecto que resulte bien de negligencia o incumplimiento de contrato con respecto a cualquier trabajo de reparación o modificación llevados a cabo por cuenta del asegurado y/o los armadores, o con respecto al mantenimiento del buque.
9.3.Este seguro cubre el coste de inspeccionar los fondos después de una embarrancada, si se incurre razonablemente en dicho gasto para ese solo propósito, incluso si no se encuentra ningún daño.
10. EXCLUSIONES
No se admitirá ninguna reclamación respecto a:
10.1.Desprendimiento o caída por la borda de motores fuera borda
10.2.botes del buque con velocidad máxima de diseño superior a 17 nudos, salvo que tales botes estén especialmente cubiertos en esta póliza con arreglo a las condiciones de la cláusula 19 para Embarcaciones Veloces que se inserta a continuación, o mientras estén a bordo del buque porteador o paralizados en tierra
10.3.los botes del buque que no estén permanentemente marcados con el nombre del barco porteador
10.4.velas y cubiertas protectoras (encerados) rasgadas por el viento o arrancadas al ser largadas, a menos que sea a consecuencia de daños a las perchas, a las cuales van envergadas, o motivado por embarrancada del buque o colisión o contacto con cualquier cuerpo extraño (incluido hielo) y que no sea agua
10.5.velas, mástiles pertrechos, aparejos o jarcias participando el buque en una regata, a menos que la pérdida o daño sea a causa de que el buque se haya hundido, embarrancado, quemado, incendiado, abordado o colisionado con cualquier cuerpo extraño (incluido hielo) y que no sea agua
10.6.efectos personales
10.7.provisiones de consumo, aparejos de pesca o atraque
10.8.revestimiento y sus reparaciones, salvo que la pérdida o daño haya sido causado porque el buque haya embarrancado, se haya hundido, quemado, incendiado, abordado o colisionado con cualquier cuerpo extraño (incluido hielo) que no sea agua
10.9.pérdida o gasto incurrido en corregir una deficiencia de diseño o construcción o cualquier gasto o coste incurrido por mejorar o modificar el diseño o construcción
10.10.motores y conexiones (con excepción de la riostra, el eje o la hélice), equipo eléctrico y batería y sus conexiones, cuando la pérdida o daño haya sido causada por temporal, salvo que la pérdida o daño haya sido causada por inmersión del buque; pero esta cláusula 10.10 no excluirá el daño o pérdida causado por embarrancada del buque o por abordaje o contacto del buque con otro buque, muelle o malecón.
11. RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS
Esta cláusula se aplicará únicamente cuando se establezca una cantidad con este propósito en el formulario de la póliza.
11.1.Los Aseguradores acuerdan indemnizar al Asegurado por cualquier suma o sumas por la cual el Asegurado es legalmente responsable de pagar y pague por razón de intereses en el buque asegurado y que se produzcan por accidentes ocurridos durante la vigencia de este seguro, con respecto a:
11.1.1.pérdida de o daño a cualquier otro buque o propiedad cualesquiera que sea
11.1.2.pérdida de vida, daños personales o enfermedad, incluyendo los pagos hechos por salvar la vida, causados en o cerca del buque o cualquier otro buque
11.1.3.cualquier intento o reflotamiento, remoción o destrucción de restos del buque asegurado o de su cargamento o cualquier abandono o fracaso en reflotar, remocionar o destruir los mismos.
11.2. COSTES LEGALES
Los aseguradores también abonarán, siempre que se haya obtenido previamente consentimiento por escrito,
11.2.1.los costes legales incurridos por el Asegurado o que el Asegurado pueda verse obligado a satisfacer con respecto a procesos para dirimir la responsabilidad o la limitación de la misma
11.2.2.los costes de representación en toda actuación judicial o investigación de accidente mortal.
11.3. BUQUE HERMANO
Si el buque asegurado por la presente entrara en colisión con otro buque perteneciente en todo o en parte a los mismos Armadores o dependiente de la misma Gerencia, o recibiese de él servicios de salvamento, el Asegurado tendrá los mismos derechos por esta póliza como si el buque fuese completamente propiedad de Armadores no interesados en el buque aquí asegurado; pero en tales casos la responsabilidad por la colisión o la suma a pagar por los servicios prestados, será sometida a un solo árbitro designado de común acuerdo entre aseguradores y asegurado.
11.4. NAVEGACION POR OTRAS PERSONAS
Las condiciones de esta Cláusula 11 se extenderán a cualquier persona que navegue o esté a cargo del buque asegurado con autorización del asegurado nombrado en este seguro (excluidas las que actúan por cuenta de, o sean empleadas de un Astillero de construcción, puerto deportivo, taller de reparaciones, grada varadero, club náutico, agencia de ventas u organización similar) y que mientras navegue o esté a cargo del buque y a consecuencia de cualquier accidente cubierto por esta cláusula 11 sea responsable de pagar y pague cualquier suma o sumas a cualquier persona o personas distintas del asegurado nombrado en este seguro, pero la indemnización bajo esta Cláusula no garantiza el beneficio del asegurado, sino sólo a la persona que navegue o esté a cargo del buque según se ha descrito, mediante la petición escrita por parte del Asegurado. Esta extensión no aumentará de ningún modo la responsabilidad de los aseguradores más allá de las limitaciones impuestas por la cláusula 11.8 siguiente, y esta extensión queda sujeta a los restantes términos, condiciones y garantías de este seguro.
En ningún sentido ha de entenderse que esta cláusula deja sin vigencia las estipulaciones de la cláusula 3.2. anterior.
11.5. EXTENSION PARA REMOCION DE RESTOS
Este seguro también cubre los gastos, previa deducción de los productos del salvamento, de la remoción de los restos del buque asegurado en cualquier lugar propiedad, en alquiler u ocupado por el asegurado.
11.6. EXCLUSIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDADES
A pesar de las condiciones de esta Cláusula 11, este seguro no cubre la responsabilidad, coste o gasto procedente a consecuencia de
11.6.1.cualquier pago directo o indirecto hecho por el asegurado según la ley de accidentes de trabajo o leyes relativas a la responsabilidad de los patronos y cualquier otra ley estatutaria o de Derecho común relativa a accidentes o enfermedad de trabajadores o cualquier persona empleada en cualquier categoría por el asegurado o por cualquier persona a quien alcance la protección de este seguro en virtud de las condiciones de la Cláusula 11.4 anterior, en, sobre o en relación con el buque aquí asegurado o su carga, materiales o reparaciones
11.6.2.cualquier bote perteneciente al buque y que tenga una velocidad máxima de diseño superior a 17 nudos, salvo que tal bote esté especialmente cubierto por la presente y sujeto a las condiciones de la Cláusula 19 para Embarcaciones Veloces que se inserta a continuación, o bien mientras esté a bordo del buque porteador o paralizado en tierra
11.6.3.cualquier responsabilidad a o incurrida por cualquier persona practicando esquí acuático o aquaplaning, mientras sea arrastrado por el buque o reparándose para ser arrastrado o después de ser arrastrado hasta ponerlo en lugar seguro a bordo o en tierra
11.6.4.cualquier responsabilidad a o incurrida por cualquier persona implicada en un deporte o actividad, excepto el esquí acuático o aquaplaning, mientras sea arrastrado por el buque o preparándose a ser arrastrado o después de ser arrastrado hasta ponerlo en lugar seguro a bordo o en tierra daños punitivos o ejemplares, cualesquiera que sea su designación.
11.7. RESPONSABILIDADES DE ESQUIADORES ACUATICOS
Si la cláusula 11.6.3. y/o la cláusula 11.6.4. anteriores fuera suprimida, las responsabilidades en dicha(s) cláusula(s) mencionadas estarán cubiertas, sujeto siempre a las garantías, condiciones y límites de este seguro.
11.8. LIMITE DE RESPONSABILIDAD
La responsabilidad de los aseguradores según esta cláusula 11, con respecto a un accidente o serie de accidentes surgidos del mismo evento, en ningún caso excederá a la suma indicada para este propósito en el formulario de la póliza, pero cuando la responsabilidad del Asegurado haya sido impugnada con el consentimiento por escrito de los aseguradores, éstos también abonarán igual proporción de los costes en que el asegurado haya incurrido o sea obligado a pagar.
12. EXCESO Y FRANQUICIA
12.1.Ninguna reclamación surgida de un riesgo cubierto será pagadera bajo este seguro salvo que el conjunto de dichas reclamaciones originadas de cada uno de los accidentes u ocurrencias (incluidas las reclamaciones según las Cláusulas 11, 14 y 15) exceda a la cantidad establecida para este fin en el formulario de la póliza, en cuyo caso se deducirá dicha suma. Esta Cláusula 12.1. no se aplicará a una reclamación por pérdida total o por pérdida total constructiva del buque, o aunque existiesen reclamaciones asociadas bajo la cláusula 15, por hechos derivados del mismo accidente o evento.
12.2.Previo a la aplicación de la Cláusula 12.1. anterior y como adición a la misma, se podrá hacer, a discreción de los Aseguradores, deducciones de nuevo a viejo no excediendo de la tercera parte con respecto a pérdidas o daños a:
12.2.1.cubiertas protectoras, velas y aparejos móviles
12.2.2.motores fueraborda estén o no asegurados con valoración separada en este seguro.
13. AVISO DE RECLAMACION Y PRESUPUESTOS
13.1.Deberá darse aviso inmediato a los Aseguradores en el caso de un siniestro que pueda dar lugar a una reclamación bajo este seguro, y cualquier robo o daño malicioso también tendrá que ser inmediatamente denunciado a la policía.
13.2.Si ha resultado pérdida o daño, deberá darse aviso a los Aseguradores antes del reconocimiento y si el buque estuviese en el extranjero, al Agente del Lloyd’s más próximo, a fin de que pueda ser designado un perito que represente a los aseguradores, si así lo desean.
13.3.Los Aseguradores tendrán derecho a decidir el puerto al que debe dirigirse el buque para entrar en dique o ser reparado (el coste adicional real del viaje que resulte del cumplimiento de los requerimientos de los aseguradores, será abonado al asegurado) y tendrán derecho de veto respecto al lugar de reparación o a la Empresa reparadora.
13.4.Los aseguradores también podrán solicitar o exigir que se soliciten presupuestos para la reparación del buque.
14. GASTOS DE SALVAMENTO
Salvo cualquier estipulación expresa en este seguro, los gastos de salvamento incurridos para prevenir una pérdida por alguno de los riesgos cubiertos, serán reembolsados como una pérdida por los mismos.
15. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
15.1.En cualquier caso de pérdida o avería es obligación del Asegurado, de sus empleados y agentes, adoptar las medidas que puedan ser razonables al objeto de evitar o reducir una pérdida que sea recuperable bajo este seguro.
15.2.Sujeto a las estipulaciones que siguen y a la Cláusula 12, los Aseguradores contribuirán a sufragar los gastos debida y razonablemente incurridos por el Asegurado, sus empleados o agentes por tales medidas. No son recuperables bajo esta Cláusula 15, la avería gruesa, los gastos de salvamento, los gastos de defensa o reclamacion por colisión y los gastos incurridos por el asegurado en impugnar las responsabilidad cubierta por la Cláusula 11.2.
15.3.El Asegurado prestará a los Aseguradores toda la ayuda posible para obtener información y pruebas en el caso de que los aseguradores deseen seguir procedimiento a su propio coste y en su propio beneficio en nombre del asegurado para recobrar una compensación o garantizar una indemnización de terceras partes con respecto a cualquier cosa cubierta por este seguro.
15.4.Las medidas adoptadas por el Asegurado o los Aseguradores con el propósito de salvaguardar, proteger o recuperar el objeto asegurado, no serán consideradas como una renuncia o aceptación de abandono ni prejuzgan en forma alguna los derechos de cada parte.
15.5.La cifra recuperable bajo esta Cláusula 15 será adicional a las pérdidas de otra forma recuperables bajo este seguro, pero en ningún caso las cifras recuperables bajo la Cláusula 15.2. excederán de la cantidad asegurada en este seguro con respecto al buque.
16. DAÑOS NO REPARADOS
16.1.El cálculo de la indemnización con respecto a reclamaciones por daños no reparados, se basará en la depreciación razonable del valor del mercado del buque en el momento de la terminación de este seguro que resultare de tales daños no reparados, pero sin que exceda los costes razonables de reparación.
16.2.En ningún caso serán responsables los Aseguradores por daños no reparados si posteriormente ocurriera una pérdida total (independientemente de si se halla o no cubierta por este seguro) durante el período cubierto por este seguro o cualquier ampliación del mismo.
16.3.Los Aseguradores tampoco serán responsables con respecto de daños no reparados que excedan del valor asegurado a la terminación de este seguro.
17. PERDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA
17.1.Para determinar si el buque constituye pérdida total constructiva, el valor asegurado será tomado como valor del buque reparado y no serán tenidos en cuenta el valor del buque averiado o desguazado ni de sus restos.
17.2.Ninguna reclamación por pérdida total constructiva, basada en el costo de recuperar y/o reparar el buque, será indemnizable, a menos que tal costo excediera del valor asegurado. Para tomar esta determinación, sólo deberá ser tenido en cuenta el costo relativo a un solo accidente o secuencia de daños derivados de un mismo accidente.
18. GARANTIA DE DESEMBOLSOS
No se asegurará ninguna cantidad por póliza como prueba de interés o interés total admitido, por cuenta del Asegurado, Acreedores Hipotecarios o propietarios sobre desembolsos, comisiones, beneficios u otros intereses o excesos o incremento del valor del casco o máquina, cualquiera que sea su designación, a menos que el valor asegurado del buque supere la cifra de 50.000, en cuyo caso no excederá del 10 por ciento del importe total asegurado con respecto al buque, según se declara en el formulario a la póliza.
Se entiende que cualquier violación de esta garantía no proporcionará a los Aseguradores defensa alguna frente a una reclamación de Acreedores Hipotecarios que hayan aceptado este seguro sin conocimiento de tal infracción.
19. CLAUSULA DE EMBARCACIONES VELOCES
CUANDO SE APLIQUE ESTA CLAUSULA, ANULARA CUALQUIER ESTIPULACION CONTRARIA DE LAS CLAUSULAS ANTERIORES
19.1.Es requisito de este seguro que cuando el buque interesado esté navegando, el asegurado citado en la póliza u otra(s) persona(s) competentes se hallen a bordo y controlando el buque.
19.2.No se admitirá reclamación con respecto a pérdida o daño al buque o responsabilidad frente a terceras personas o cualquier servicio de salvamento.
19.2.1.causados o derivados de embarrancadas del buque, hundimiento, anegación o rotura de amarras, mientras esté atracado o fondeado desatendido en una playa o costa desabrigada
19.2.2.surgidos mientras el buque esté participando en regatas o competiciones de velocidad, o en cualquier prueba similar.
19.3.No se admitirá reclamación con respecto al timón, riostra, eje o hélice
19.3.1.según las cláusulas 9.2.2.1. y 9.2.2.2.
19.3.2.por cualquier pérdida o daño causado por temporal, agua o contacto que no sea con otro buque, muelle o malecón, pero esta cláusula 19.3.2. no excluirá el daño causado por el buque al inundarse como resultado de temporal.
19.4.Si el buque está equipado con máquina intra-borda, este seguro no responderá de ninguna reclamación causada o derivada de fuego o explosión, a menos que el buque este equipado en la sala de máquinas o en el espacio de motores, y zona de tanques y cocina, de un sistema automático de extinción de incendios, maniobrado o teniendo controles en el puesto de gobierno, debidamente instalado y mantenido en eficiente estado de servicio.
20. CANCELACION Y EXTORNO DE PRIMA
Este seguro puede ser cancelado por los aseguradores en cualquier momento a condición de que se dé aviso al asegurado con 30 días de antelación o por mutuo acuerdo, extornándose la prima por prorrateo neto diario calculado sobre la prima cargada mientras el buque estuvo en servicio o inactivo.
LAS SIGUIENTES CLAUSULAS TENDRAN CARACTER IMPERATIVO Y PREVALECERAN SOBRE CUALQUIER OTRA CONDICION ESTABLECIDA EN ESTE SEGURO Y CONTRARIA A LAS MISMAS.
21. EXCLUSION DE GUERRA
En ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, daño, responsabilidad ni gasto causado por
21.1.guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección , o movimiento civil derivado de los mismos, o por cualquier acto hostil de parte o contra un poder beligerante
21.2.captura, embargo, arresto, restricción o detención (excepto baratería y piratería), y las consecuencias de dichos actos o cualquier intento de los mismos
21.3.minas, torpedos, bombas u otros artefactos de guerra abandonados.
22. EXCLUSION DE HUELGAS O ACTOS POLITICOS
Este seguro no cubrirá, en ningún caso, la pérdida, daños, responsabilidad o gastos causados por:
22.1.huelguistas, obreros en situación de cierre patronal o personas que participen en disturbios laborales, tumultos o conmociones civiles
22.2.terroristas o cualquier persona que actúe por motivos políticos.
23. EXCLUSION NUCLEAR
Este seguro no cubrirá, en ningún caso, la pérdida, daños, responsabilidad o gastos causados por:
23.1.cualquier artefacto de guerra en el que se emplee la fisión y/o fusión atómica o nuclear u otra parecida reacción o fuerza o materia radioactiva
23.2.radiaciones de iones o contaminación por radioactividad de cualquier combustible nuclear o de cualquier residuo nuclear procedente de la combustión de combustible nuclear las propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras de naturaleza peligrosa de cualquier sistema nuclear explosivo, o de cualquier compuesto nuclear del mismo.
Real decreto 607
En este texto reproducimos íntegramente el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril
Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria para Embarcaciones de Recreo o Deportivas. (Real Decreto 607/1999, de 16 de abril)
Seguro Obligatorio para embarcaciones de recreo:
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del seguro.
1- El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria tiene por objeto la cobertura, en el ámbito y dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas, las personas que debidamente autorizadas por el propietario patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden en su gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación, por los daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados del uso de las embarcaciones de recreo en las aguas marítimas españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en el mar.
2- Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 2. Embarcaciones de recreo o deportivas.
Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas, a los efectos de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas, así como aquéllos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros.
Artículo 3. Seguro de embarcaciones españolas.
1- Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o deportivas deberá tener asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir con motivo de la navegación de sus embarcaciones o, estando las mismas atracadas, durante los períodos en que aquéllas estén expuestas a las situaciones de riesgo previstas en este Reglamento.
2- Para los riesgos derivados de participación en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes, como mínimo por los importes y con el alcance de la cobertura obligatoria establecido en este Reglamento.
Artículo 4. Seguro de embarcaciones extranjeras.
1- Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras de recreo o deportivas que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas interiores, siempre que tengan entrada o salida en un puerto español, deberán asegurar la responsabilidad civil en que puedan incurrir con motivo de la navegación o acreditar, en su caso, la existencia de un seguro, con el alcance y condiciones que para los navieros o propietarios de embarcaciones españolas se prescriben en este Reglamento.
2- En caso de suscripción del seguro a la entrada de la embarcación en el ámbito territorial de aplicación de la presente cobertura obligatoria, el documento acreditativo de la misma deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a- La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación española y, en concreto, en el presente Reglamento.
b- La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación española y, en concreto, en el presente Reglamento.
c- Las indicaciones establecidas en el artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 5. Navegación sin seguro.
La navegación de las embarcaciones a que alude el artículo 1 de este Reglamento que no estén aseguradas en la forma establecida, será considerada infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos de Estado y de la Marina Mercante.
Capítulo II: Ámbito y límites del seguro
Artículo 6. Ámbito material.
1- El seguro obligatorio cubre los siguientes riesgos:
a- Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b- b. Daños materiales a terceros.
c- c. Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean consecuencia directa de los daños relacionados en los párrafos a) y b) anteriores.
d- d- Daños a buques por colisión o sin contacto.
2- Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago de las costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa y a la gestión del siniestro.
Artículo 7. Exclusiones.
La cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo no comprenderá:
a- Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al propietario de la embarcación identificada en la póliza o al asegurado propietario de la misma
b- La muerte o lesiones sufridas por terceras personas transportadas que efectúen pagos para el crucero o viaje.
c- La muerte o lesiones sufridas por las personas que intervengan profesionalmente en el mantenimiento.
d- La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación de recreo.
e- Los daños sufridos por la embarcación de recreo asegurada.
f- Los daños causados por la embarcación durante su reparación, su permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía terrestre, ya sea sobre vehículo o de cualquier otra forma.
g- Los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (propiedad, uso, manipulación, transporte u otros) se hallen en poder del asegurado o de las personas que de él dependan o de los ocupantes de la embarcación de recreo.
h. Los daños personales o materiales sufridos por las personas con ocupar voluntariamente una embarcación de recreo pilotada o patroneada por persona que careciera del adecuado título, si el asegurador probase que aquéllos conocían tal circunstancia.
i- Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con el fin de salvarlos, y a sus ocupantes.
j. Los daños producidos por la participación de las embarcaciones de recreo en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 precedente.
Artículo 8. Límites cuantitativos.
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cubre frente a terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite de 120.202,42 Euros (20.000.000 de pesetas) por víctima con un límite máximo de 240.404,84 Euros (40.000.000 de pesetas).
Capítulo III: Del Contrato de Seguro
Artículo 9. Tomador del seguro.
1- El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario de la embarcación, considerándose como tal la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure la embarcación en el correspondiente registro administrativo.
2- No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier otra persona o usuario que tenga interés en el aseguramiento de la embarcación, quien deberá expresar el concepto en el que contrata.
Artículo 10. Entidades aseguradoras.
1- Los navieros o propietarios de las embarcaciones españolas deberán suscribir el seguro regulado por el presente Reglamento con entidades aseguradoras que hayan obtenido, en el ramo número 12 de la clasificación contenida en EL ARTICULO 6 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2004, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE SEGUROS PRIVADOS, la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o que, estando domiciliadas en el espacio económico europeo, dispongan de la autorización para operar en España, en dicho ramo, en régimen de libre prestación de servicios o de derecho de establecimiento.
2- Los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo extranjeras, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 11. Documentación del contrato de seguro.
1- El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador de la póliza de seguro, documento en el cual necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2- Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante de pago.
Artículo 12. Documentación acreditativa de la vigencia del seguro.
1- Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, las siguientes especificaciones:
a) La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.
b) La identificación suficiente de la embarcación de recreo asegurada.
c) El período de cobertura, con indicación de la fecha y hora en que comienzan y terminan sus efectos.
d) La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio (Real Decreto 607/1999, de 16 de Abril).
2 – Esta documentación acreditativa deberá obrar a bordo de la embarcación. En caso de ser requerida por las autoridades competentes, y no encontrarse dicha documentación a bordo, el tomador dispondrá del plazo de 5 días hábiles para justificar ante las mismas la vigencia del seguro.
Ley navegación maritima
Seguro de embarcaciones Ley 14/2014 de navegación marítima
Ley 14/2014 de 24 de Julio de Navegación marítima
La nueva Ley de navegación marítima, entre otros muchos temas profundiza en el contrato de seguro marítimo en su Título VIII y establece una nueva obligación en cuanto a garantía de responsabilidad civil en el Título VI, Capítulo V. En este artículo resumimos a modo de guía personal los puntos más importantes que afectan al seguro de embarcaciones de recreo.
De la responsabilidad civil por contaminación Artículos 384 a 391
Artículo 389. Aseguramiento obligatorio.
- Obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil por daños por contaminación de las costas y aguas Españolas, cuyas condiciones y cobertura mínima se determinarán reglamentariamente. (Este reglamento está pendiente de redacción y aprobación).
Artículo 390. Prohibición de navegación.
- La Administración Marítima prohibirá la navegación de las embarcaciones que no posean esta cobertura de seguro.
- Extiende esta prohibición a las embarcaciones extranjeras que carezcan de la mencionada cobertura de seguro náutico.
Por lo tanto es indispensable disponer de cobertura de responsabilidad civil por contaminación accidental incluido en nuestro seguro de embarcaciones de recreo.
La obligación de indemnizar por los daños producidos por contaminación es del armador de la embarcación de recreo, sin perjuicio de su derecho de repetición contra las personas culpables de aquel hecho.
En el caso de que se encuentren involucrados varios barcos, sus armadores estarán solidariamente obligados a indemnizar los daños por contaminación, a no ser que éstos puedan razonablemente ser atribuidos con carácter exclusivo a una de las embarcaciones.
El armador será responsable de los daños por contaminación por el mero hecho de su producción. No obstante, quedará exonerado si prueba que los daños han sido causados por fuerza mayor, negligencia de cualquier autoridad que sea responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación, o por acción u omisión de un tercero.
La exigencia de responsabilidad se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección y en el principio de que quien contamina paga.
Serán indemnizables las pérdidas o daños causados por la contaminación fuera del barco y el coste de las medidas razonablemente adoptadas por cualquier persona después de ocurrir el siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños.
Artículo 391. Aplicación preferente de los convenios internacionales
Se aplicará la limitación de responsabilidad regulada en el título VII
Deberemos basarnos hasta la redacción y publicación del nuevo reglamento sobre responsabilidad civil por contaminación en el Convenio Bunkers 2001. En este caso, los límites de responsabilidad aplicables para las embarcaciones de recreo con arqueo inferior a 300 toneladas serán:
- Un millón de derechos especiales de giro para las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales.
- Quinientos mil derechos especiales de giro para las demás reclamaciones limitables, como sería el caso de la contaminación accidental.
CAPÍTULO I
Del contrato de seguro marítimo
Artículo 406:
- Están sujetos a esta ley los contratos de seguro náutico que tienen por objeto indemnizar los daños producidos por los riesgos propios de la navegación marítima. En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro.
- Los seguros obligatorios de embarcaciones de recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro.
CAPÍTULO II
De las disposiciones comunes a los distintos tipos de seguro marítimo
Artículo 408. Existencia del interés asegurado.
Podrán ser objeto de seguro los intereses patrimoniales legítimos, presentes o futuros, expuestos a los riesgos de la navegación marítima. La inexistencia de interés determinará la nulidad del contrato.
Artículo 412. Titular del interés.
El contrato de seguro se entiende concertado por cuenta de quien resulte titular del interés en el momento del siniestro
Artículo 413. Valor del interés y suma asegurada.
- Si, en el momento de la producción del siniestro, la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquella cubre el interés asegurado
- Si la suma asegurada supera el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño causado.
Artículo 414. Póliza estimada.
En el seguro de embarcaciones, seguro de botes y artefactos navales se presumirá que el valor declarado en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato es un valor estimado vinculante para las partes del contrato, salvo dolo por parte del asegurado o cuando por error sea notablemente superior al valor del interés.
Artículo 418. Exclusión de algunos riesgos.
Quedan excluidos de la cobertura del seguro los siguientes riesgos: (Salvo pacto contrario).
a) Guerra, el bloqueo y los apresamientos que resulten de ella.
b) Captura, embargo, detención.
c) Piratería, motín, terrorismo y alteración del orden público.
d) Huelgas y los cierres patronales.
e) Explosiones atómicas o nucleares, radiaciones y contaminaciones radioactivas.
Artículo 420. Vicio propio
Quedan excluidos de cobertura los daños por vicio propio o de la naturaleza intrínseca del objeto asegurado. El desgaste y uso natural.
Artículo 423. Declaración del riesgo
- El tomador del seguro náutico deberá declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias que conozca, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente. Si el contrato se celebrase por cuenta de otra persona, el deber de declaración se extenderá a las circunstancias conocidas o debidas de conocer por esta.
- El tomador del seguro de embarcaciones o el asegurado deberá durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato de seguro náutico, no lo habría celebrado o lo habría realizado en otras condiciones.
Artículo 425. Pago de la prima.
- El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. La primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato.
- La falta de pago de la prima o de alguna de sus fracciones permite al asegurador resolver el contrato o suspender su cobertura hasta que se abone. La resolución o suspensión se producirá un mes después de que el tomador haya sido requerido al pago de la prima. La falta de pago de la prima única o primer pago de prima, exime al asegurador de responder al pago de los siniestros acaecidos antes del pago de la prima.
Artículo 426. Comunicación del siniestro.
El asegurado comunicará al asegurador el siniestro en un máximo de siete días, contados a partir del momento en que lo conozcan. La omisión o retraso de esta comunicación producirá la pérdida del derecho a la indemnización solo si hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado o del tomador. En caso de negligencia o de retraso culposo en la omisión o tardía comunicación del siniestro, el asegurador tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado por ello.
Artículo 427. Deber de evitar o aminorar el daño.
- El asegurado debe emplear todas las medidas razonables a su alcance para salvar o recobrar los efectos asegurados y disminuir el daño consecuencia del siniestro.
- El asegurador podrá intervenir en la decisión y adopción de tales medidas, sin que su conducta prejuzgue, en ningún caso, la aceptación de responsabilidad por el siniestro.
- El asegurador responde, en los términos fijados en el contrato, de los gastos realizados razonablemente por el tomador del seguro en cumplimiento de este deber de salvamento.
Artículo 428. Transmisión del interés asegurado.
En los seguros de embarcaciones, artefactos navales y de responsabilidad civil, la venta de la embarcación o el cambio de titular en su gestión náutica provocan la extinción del contrato de seguro náutico, a no ser que el asegurador haya aceptado expresamente su continuación.
Artículo 429. Obligación de indemnizar.
- En caso de siniestro cubierto por el contrato de seguro náutico, el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado en las condiciones estipuladas en la póliza, salvo en los supuestos de exclusión de responsabilidad.
- Corresponderá al asegurado la prueba de la existencia y del alcance del daño.
Artículo 431. Exclusión del reemplazo.
El asegurador no podrá ser obligado a reemplazar o reparar los objetos asegurados.
Artículo 437. Liquidación del siniestro y pago de la indemnización.
- El asegurador deberá practicar la liquidación del siniestro en el plazo fijado en la póliza, que no podrá ser superior a un mes contado desde:
- a) La aceptación expresa del abandono o de la declaración judicial de su validez.
- b) La aceptación del siniestro por el asegurador en los casos de liquidación por la acción de avería. A no ser que peritaje requiera un plazo más amplio para la averiguación de las causas o que sea necesaria para la liquidación del siniestro la aportación de documentación adicional por parte del asegurado.
- Practicada la liquidación del siniestro el asegurador hará efectiva la indemnización en el plazo de quince días desde que el asegurado haya manifestado su conformidad.
Artículo 438. Prescripción.
Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años.
CAPÍTULO III
De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros
Artículo 443. Responsabilidad por abordajes.
- El seguro de buques cubre la responsabilidad civil del armador por los daños y perjuicios causados a otra embarcación o artefacto naval, y a sus cargamentos en caso de abordaje. Esta cobertura es complementaria de la de los propios daños de la embarcación.
- La póliza de seguro náutico podrá extender la cobertura del asegurador a la responsabilidad civil del armador por los daños y perjuicios producidos por choque con plataformas fijas u otras instalaciones.
Artículo 444. Navegabilidad del buque.
El asegurado deberá mantener la navegabilidad del barco, embarcación, bote o artefacto naval asegurado durante toda la duración de la cobertura.
Artículo 445. Vicios ocultos.
El asegurador no responde de los daños que sufra la embarcación asegurada como consecuencia de un vicio oculto. Se entiende por vicio oculto aquel que no pueda descubrirse empleando los medios razonablemente exigibles a un armador.
Artículo 446. Subrogación contra los miembros de la dotación.
El asegurador NO podrá ejercer los derechos en que se subrogue, en caso de siniestro, contra los miembros de la dotación de la embarcación asegurada, salvo en caso de Dolo.
Artículo 448. Nuevo a viejo.
En la indemnización de daños de la embarcación de recreo no se practicarán por el asegurador deducciones de nuevo a viejo.
Artículo 449. Casos de abandono.
El asegurado podrá ejercer el derecho al abandono en estos casos:
a) Pérdida total de la embarcación.
b) Inhabilitación definitiva para navegar o imposibilidad de reparar el barco.
c) Cuando el importe de las reparaciones alcance el valor de la suma asegurada de la póliza.
d) La pérdida del barco por falta de noticias en un plazo de noventa días.
Artículo 464. Seguro obligatorio.
Los seguros obligatorios de responsabilidad civil exigidos por esta ley se regularán, en primer lugar, por sus normas particulares y, en su defecto, por lo previsto en esta sección. Real Decreto 607/1999 de 16 de Abril, reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil para embarcaciones de recreo.
Artículo 465. Obligación del asegurador y acción directa.
La obligación del asegurador de indemnizar en esta clase de seguros existe desde que surge la responsabilidad de su asegurado ante el tercero perjudicado. Este último tendrá acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de su obligación.
Artículo 466. Límite de la cobertura.
El asegurador responde como máximo hasta el límite de la suma asegurada por cada uno de los hechos que originen su responsabilidad ocurridos durante la vigencia del contrato.
Artículo 467. Limitaciones de responsabilidad indemnizatoria.
El asegurador podrá oponer al perjudicado las mismas excepciones que corresponderían a su asegurado, y especialmente las limitaciones cuantitativas de responsabilidad de que este último gozase de acuerdo con la ley aplicable o el contrato del que derivase la responsabilidad.
Derecho de desistimiento
Puedes descargar aquí el derecho de desistimiento
Siniestros y Peritaciones de Embarcaciones
En caso de accidente, siniestro o cualquier tipo de emergencia marítima, debe ponerse en contacto de inmediato con Salvamento Marítimo, bien mediante el canal 16 del VHF, o llamando al teléfono de Emergencias Marítimas a través del número gratuito 900.202.202, correspondiente al Servicio Nacional de Salvamento.
Una vez finalizado el rescate o el remolque de su barco, cuando se encuentre a salvo y en puerto, póngase en contacto con nuestro Departamento de Siniestros llamando al Teléfono: 93 414 15 36, donde nuestro personal le ayudará a tramitar el parte de siniestro con su compañía aseguradora y posteriormente le mantendrá informado del proceso, si lo prefiere puede enviarnos un correo electrónico explicando detalladamente lo sucedido.
Nosotros le asesoraremos a la hora de dar de alta el parte en su compañía aseguradora en la, peritación de los daños, poniéndonos en contacto con el comisario de averías designado por la compañía de seguros y asesorándole en la valoración de la indemnización que ha de recibir por parte de su compañía aseguradora.
Nuestro equipo mediará por sus intereses, 93 414 15 36.